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A. 668/25
Auto15 de mayo de 2025

Sentencia A. 668/25

Corte Constitucional·15 de mayo de 2025·Ponente Cristina Pardo Schlesinger

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A668-25


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-668/25

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de procedencia

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA-Demandante debe efectuar razonamiento mínimo para constatar yerro o arbitrariedad

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Incumplimiento de la carga argumentativa

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

 

AUTO 668 DE 2025

 

 

Referencia: Expediente D-16480

 

Recurso de súplica contra el Auto del 4 de abril de 2025 que rechazó la demanda de inconstitucionalidad interpuesta en contra del artículo 40 de la Ley 101 de 1993, “Ley General de Desarrollo Agropecuario y Pesquero”.

 

Demandante: Carolina Berrío Berrío

 

Magistrada Ponente: Cristina Pardo Schlesinger.

 

Bogotá D.C., quince (15) de mayo de dos mil veinticinco (2025).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de aquella que le concede el artículo 50 del Acuerdo n.º 02 de 2015, “por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional”, dicta el presente auto que resuelve un recurso de súplica, de acuerdo con los siguientes:

 

I. ANTECEDENTES

 

1.     Acción pública de inconstitucionalidad

 

1.      El 12 de marzo de 2025, la ciudadana Carolina Berrío Berrío presentó una demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 40 de la Ley 101 de 1993 “Ley General de Desarrollo Agropecuario y Pesquero”.

 

2.   El texto del artículo demandado, tal como fue publicado en el Diario Oficial n.º 41.149 del 23 de diciembre de 1993, se transcribe a continuación:

 

LEY 101 DE 1993

(diciembre 23)

 

Ley General de Desarrollo Agropecuario

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA

 

DECRETA

 

[…]

 

ARTÍCULO 40. Procedimiento para las operaciones de los Fondos de Estabilización de Precios de Productos Agropecuarios y Pesqueros. El precio de referencia o la franja de precios de referencia; la cotización fuente del precio del mercado internacional relevante; y el porcentaje de la diferencia entre ambos precios que se cederá a los fondos o se compensará a los productores, vendedores o exportadores, serán establecidos por los comités directivos de los Fondos de Estabilización de Precios de Productos Agropecuarios y Pesqueros. 

  

Las operaciones de los Fondos de Estabilización de Precios de Productos Agropecuarios y Pesqueros se sujetarán al siguiente procedimiento: 

  

1. Si el precio del mercado internacional del producto en cuestión para el día en que se registre la operación en el Fondo de Estabilización de Precios de Productos Agropecuarios y Pesqueros respectivo es inferior al precio de referencia o al límite inferior de una franja de precios de referencia, el Fondo pagará a los productores, vendedores o exportadores una compensación de estabilización. Dicha compensación será equivalente a un porcentaje de la diferencia entre ambos precios, fijado en cada caso por el Comité Directivo, con el voto favorable del Ministro de Agricultura, o su delegado. 

  

2. Si el precio del mercado internacional del producto en cuestión para el día en que se registre la operación en el Fondo respectivo fuere superior al precio de referencia o al límite superior de la franja de precios de referencia, el productor, vendedor o exportador pagará al Fondo una cesión de estabilización. Dicha cesión será equivalente a un porcentaje de la diferencia entre ambos precios, fijado por el Comité Directivo del Fondo, con el voto favorable del Ministro de Agricultura, o su delegado. 

  

3. Con los recursos de los fondos se podrán celebrar operaciones de cobertura para protegerse frente a variaciones de los precios externos, de acuerdo con las disposiciones vigentes o las que para tal efecto expida la Junta Directiva del Banco de la República. 

  

Los Comités Directivos de los Fondos de Estabilización de Precios de Productos Agropecuarios y Pesqueros establecerán la metodología para el cálculo del precio de referencia a partir de la cotización más representativa en el mercado internacional para cada producto colombiano, con base en un promedio móvil no inferior a los últimos 12 meses ni superior a los 60 meses anteriores. 

  

El porcentaje de la diferencia entre ambos precios que determinará las respectivas cesiones o compensaciones de estabilización entre los Fondos de Estabilización y los productores, vendedores o exportadores, según el caso, será establecido por los Comités Directivos de los Fondos de Estabilización dentro de un margen máximo o mínimo que oscile entre el 80% y el 20% para el respectivo producto. 

  

PARAGRAFO 1o. Las cesiones y compensaciones de estabilización de que trata este artículo se aplicarán en todos los casos a las operaciones de exportación. Los Comités Directivos de los Fondos de Estabilización de Precios de Productos Agropecuarios y Pesqueros establecerán si dichas cesiones o compensaciones se aplican igualmente a las operaciones de venta interna. 

  

PARAGRAFO 2o. Los Comités Directivos de los Fondos de Estabilización de Precios de Productos Agropecuarios y Pesqueros podrán establecer varios precios de referencia o franjas de precios de referencia y diferentes porcentajes de cesiones o compensaciones, si las diferencias en las calidades de los productos respectivos o las condiciones especiales de cada mercado así lo ameritan.

 

 

3.      La accionante formuló un único cargo de inconstitucionalidad contra la disposición demandada, por la presunta vulneración del artículo 338 de la Constitución[1]. En su criterio, el artículo demandado “delegó de manera imprecisa en un tercero (los comités directivos de los Fondos de Estabilización de Precios de Productos Agropecuarios y Pesqueros) la facultad de determinar la base gravable y la tarifa de la contribución parafiscal de las cesiones de estabilización a cargo de los productores, vendedores o exportadores de productos agropecuarios y pesqueros; y, en algunos casos, inclusive, extender el hecho generador de dicha contribución parafiscal, sin indicar siquiera los parámetros o criterios que debían seguir los comités directivos al realizar dicha tarea, todo lo cual viola directamente los principios constitucionales de legalidad tributaria y de certeza de los tributos consagrados en el artículo 338 de la Constitución Política”[2].

 

4.       Para sustentar lo anterior, expuso los siguientes argumentos. Primero, “el artículo 40 de la Ley 101 de 1993 adolece de fijación directa de la base gravable de las cesiones de estabilización a cargo de los productores, vendedores o exportadores de productos agropecuarios y pesqueros. Lo anterior, por cuanto dicha norma estableció que serían los comités directivos de los Fondos de Estabilización de Precios de Productos Agropecuarios y Pesqueros, quienes establecerían el ‘precio de referencia o la franja de precios de referencia’, así como la ‘cotización fuente del precio del mercado internacional’”[3].

 

5.      Segundo, “el artículo 40 de la Ley 101 de 1993 no fijó directamente la tarifa de las cesiones de estabilización a cargo de los productores, vendedores o exportadores de productos agropecuarios y pesqueros, sino que delegó en los comités directivos de los Fondos de Estabilización de Precios de Productos Agropecuarios y Pesqueros, la facultad de establecer la tarifa respectiva, es decir, el porcentaje a aplicar sobre la diferencia entre el precio de referencia (o la franja de precios de referencia) y la cotización fuente del precio del mercado internacional relevante. Para el efecto, la norma demandada únicamente estableció un margen máximo o mínimo (entre el 80% y el 20% para el respectivo producto), dejando por tanto la determinación de la tarifa a cargo del comité directivo”[4].

 

6.      Tercero, “[e]n cuanto al hecho generador de la obligación tributaria, se establece que si bien las cesiones se aplican a las operaciones de exportación, los comités directivos pueden inclusive establecer que las cesiones apliquen, además, a las operaciones de venta interna. Como se podrá observar, lo anterior constituye un nuevo hecho generador que, si bien no está contemplado en la norma legal, puede ser determinado por los mencionados comités directivos”[5].

 

7.      La accionante agregó que la disposición demandada “no señaló parámetro alguno que permitiera definir el marco de acción de la actividad del comité directivo, quien tiene la potestad de determinar los elementos esenciales de este tributo, con total discrecionalidad”[6]. Así mismo, advirtió que, si en gracia de discusión se interpretara que la determinación de la base gravable de la contribución parafiscal de las cesiones de estabilización integra el elemento esencial de la tarifa, de manera que el Congreso se encontraba autorizado para delegar su determinación, el artículo demandado también estaría viciado de inconstitucionalidad, porque “omitió ‘el sistema’ y ‘el método’ de cálculo de la tarifa”[7].

 

8.      Al respecto, señaló que “los Comités Directivos de los Fondos de Estabilización de Precios no cumplen con las condiciones necesarias para ser considerados autoridades administrativas en el sentido del artículo 338 [de la Constitución] y, por lo tanto, no pueden ser destinatarios de esta habilitación constitucional, incluso si en gracia de discusión se aceptara que el sistema y el método están determinados por las corporaciones de elección popular”[8]. Esto, por cuanto dichos fondos “operan como cuentas especiales sin personería jurídica, administradas generalmente por entidades privadas o mixtas, bajo la supervisión del Gobierno Nacional”[9], es decir, “no son entidades estatales, ni tienen autonomía ni competencias propias dentro de la administración pública”[10]. En esa medida, advirtió, “tampoco resulta ajustado a la constitución que el artículo 40 aquí demandado delegue en dichos comités la determinación de la base gravable y de la tarifa de la contribución parafiscal”[11].

 

2.   Auto de rechazo

 

9.      Mediante auto del 4 de abril de 2025, la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera (en adelante, la magistrada sustanciadora) rechazó la demanda de inconstitucionalidad. En su criterio, “en el asunto bajo estudio existe cosa juzgada constitucional formal y relativa”. Según explicó, en la Sentencia C-1067 de 2002, que declaró la exequibilidad de, entre otras, la disposición demandada, la Corte Constitucional “abordó una demanda de inconstitucionalidad con un planteamiento idéntico al que la actora propuso en el expediente de la referencia”[12].

 

10.  De acuerdo con el auto de rechazo, en aquella oportunidad, el demandante alegó que el artículo 40 de la Ley 101 de 1993 desconocía el artículo 338 de la Constitución, porque les confirió a los comités directivos de los fondos de estabilización “la definición de los elementos del tributo, con excepción de los sujetos activos y pasivos de la contribución parafiscal”. Es decir que dichos fondos tendrían “la facultad de determinar la base y el hecho gravables, así como la tarifa del tributo”[13].

 

11.  Aquella vez, explica el auto, la Corte concluyó que de la disposición demandada, vista en conjunto con otros artículos de la misma Ley 101 de 1993, se desprende que el legislador sí definió los elementos del tributo, así[14]:

 

Elementos del tributo

Descripción

 

Sujeto activo

De conformidad con los artículos 26, 37 y 38 de la Ley 101 de 1993, los sujetos activos son los Fondos de Estabilización de Precios de Productos Agropecuarios y Pesqueros.

 

Sujeto pasivo

Según el artículo 38 ejusdem, el sujeto pasivo es el productor, el vendedor o el exportador de los productos agropecuarios y pesqueros.

 

Hecho generador

Conforme al artículo 40 ibidem, el hecho generador es “la operación comercial internacional a que haya lugar y que resulte superior al precio de referencia o al límite superior de la franja de precios de referencia establecida”.

 

 

Base gravable

De acuerdo con el artículo 40 referido, la base gravable “es la diferencia de precios entre el valor del mercado internacional del respectivo producto para el día en que se registre la operación y el precio de referencia o límite superior de la franja de precios de referencia fijado”.

 

 

Tarifa

De acuerdo con la Sentencia C-1067 de 2002, la tarifa corresponde al “porcentaje de la diferencia de los precios que determinan la base gravable, establecido por el respectivo Comité Directivo del Fondo de Estabilización de Precios de Productos Agropecuarios y Pesqueros”.

 

12.   En cuanto a la tarifa, explicó la magistrada sustanciadora, “la Corte consideró que ‘las circunstancias variables e indeterminadas del mercado, la fluctuación de precios y fenómenos dinámicos tales como la inflación y la devaluación monetaria determinan la imposibilidad de que en estas materias sea el legislador el que determine directamente el monto de la tarifa a cobrar’. Por lo tanto, concluyó [la Corte] que ‘cuando la Ley objeto de análisis autoriza a los Comités Directivos de los Fondos de Estabilización de Precios de Productos Agropecuarios y Pesqueros para que fijen la tarifa, no está desconociendo los preceptos constitucionales invocados por el demandante’, es decir, entre otros, el artículo 338 de la Constitución”[15].

 

13.  Además, señaló el auto de rechazo, “la Corte indicó que el artículo 40 de la Ley 101 de 1993 reguló el sistema y el método para fijar la tarifa. Este ‘se establece por los Comités Directivos dentro de un margen máximo o mínimo que oscile entre el 80% y el 20% de la diferencia entre ambos precios del producto gravado’. Sin embargo, para fijar ese porcentaje de la diferencia, los Comités ‘deben establecer el precio de referencia a partir de la cotización más representativa en el mercado internacional para cada producto, lo cual se hará con base en un promedio móvil no inferior a los últimos 12 meses ni superior a los 60 anteriores’. De esta forma, ‘el método y el sistema están claramente determinados en la Ley, aunque no mediante densas fórmulas matemáticas, sí por reglas sencillas, definidas y precisas’”[16].

 

14.  Con base en lo anterior, la magistrada sustanciadora concluyó que “en la Sentencia C-1067 de 2002 la Corte examinó la disposición objeto de la demanda y resolvió un problema jurídico fundado en el mismo cargo propuesto en esta oportunidad”. Por lo tanto, “no es posible iniciar un nuevo juicio de validez sobre esa disposición. Lo anterior, debido a que la demanda tiene como fundamento el mismo parámetro de control constitucional que ya fue abordado por la Sala Plena”[17].

 

15.  Así mismo, indicó que la accionante “no identificó un evento que debilite o enerve los efectos de la cosa juzgada en relación con la Sentencia C-1067 de 2002” (la modificación del parámetro de control, un cambio en la significación material de la Constitución o la variación del contexto normativo en el que se inserta la norma demandada). De manera que “no es posible emprender un nuevo juicio de constitucionalidad del enunciado normativo que fue declarado exequible previamente y que en esta ocasión se demanda”[18].

 

3.   Recurso de súplica

 

16.  El 9 de abril de 2025, la accionante presentó recurso de súplica contra el auto de rechazo. En su criterio, contrario a lo sostenido por la magistrada sustanciadora, en este caso no existe cosa juzgada constitucional, porque “si bien es cierto que la norma objeto de esta acción de inconstitucionalidad fue previamente demandada, y que mediante Sentencia C-1067 de 2002 la Corte adelantó el control de constitucionalidad sobre ella por el presunto desconocimiento del artículo 338 de la Constitución, el planteamiento y los cargos que fueron revisados por la Corporación no son idénticos al propuesto”[19].

 

17.  Para sustentar lo anterior, explicó que su demanda “se dirige es a cuestionar la naturaleza administrativa de los comités directivos de los Fondos de Estabilización de Precios de Productos Agropecuarios y Pesqueros”[20]. De manera que el problema jurídico que se plantea es diferente al resuelto por la Corte en la Sentencia C-1067 de 2002. Según indicó, esa vez, la Corte formuló el siguiente problema jurídico: “¿se está dejando en manos de los consejos directivos de los fondos de estabilización de precios de productos agropecuarios y pesqueros la competencia para fijar la base gravable y las tarifas de [las] contribuciones [parafiscales]”?[21]. Mientras que, esta vez, su demanda busca determinar lo siguiente: “¿los comités directivos de los fondos de estabilización de precios de productos agropecuarios y pesqueros pueden considerarse autoridades administrativas?”. Esto, por cuanto, “son solo estas, las autoridades administrativas, las autorizadas por la Constitución para ser delegatarias del legislador en la fijación de los elementos del tributo”[22].

 

18.  Agregó que en la demanda “señalamos expresamente las razones por las cuales consideramos que los Comités Directivos de los Fondos de Estabilización de Precios no cumplen con las condiciones necesarias para ser considerados autoridades administrativas en el sentido del artículo 338 de la Constitución Política y, afirmamos, por lo tanto, que no pueden ser destinatarios de esta habilitación constitucional, incluso si en gracia de discusión se aceptara que el sistema y el método están determinados por el legislador”. Ese argumento, advirtió, “no ha sido analizado por la Corte, ni fue solicitado su análisis en la acción de nulidad [sic] que dio lugar a la decisión de exequibilidad adoptada mediante la Sentencia C-1067 de 2002”[23].

 

19.  Tras reiterar los argumentos que, en ese sentido, expuso en la demanda de inconstitucionalidad, la demandante concluyó que dichos fondos “no cumplen las características necesarias para constituirse como autoridad administrativa. Por lo anterior, tampoco resulta ajustado a la Constitución que el artículo 40 demandado delegue en dichos comités la determinación de la base gravable y de la tarifa de la contribución parafiscal”[24].

 

20.  La Secretaría General de la Corte Constitucional, en comunicación del 22 de abril de 2025, remitió el asunto al despacho de la suscrita magistrada, para impartir el trámite correspondiente.

 

 

II.     CONSIDERACIONES

 

62. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4º, de la Constitución, la Corte Constitucional tiene competencia para “decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formación”.

 

63. El inciso segundo del artículo 6 del Decreto 2067 de 1991 establece que “[c]uando la demanda no cumpla alguno de los requisitos previstos en el artículo segundo, se le concederán tres días al demandante para que proceda a corregirla señalándole con precisión los requisitos incumplidos. Si no lo hiciere en dicho plazo se rechazará. Contra el auto de rechazo, procederá el recurso de súplica ante la Corte”.

 

64. Es importante señalar que esta normativa establece con claridad las etapas de admisibilidad y rechazo de las demandas de inconstitucionalidad, cuyos momentos procesales persiguen fines distintos. Mientras que la etapa de admisibilidad tiene por objeto sanear, desde una perspectiva formal y material, los yerros de la demanda, con el propósito de evitar fallos inhibitorios, la etapa de rechazo busca sustraer del conocimiento de la Corte aquellas demandas que no fueron corregidas en término o que no cumplieron con las reformas o adiciones señaladas en el auto inadmisorio, así como aquellas sobre las cuales ha operado la cosa juzgada constitucional o respecto de las que la Corte es manifiestamente incompetente (artículos 2 y 6 del Decreto 2067 de 1991)[25].

 

65. Al respecto, esta Corte ha sostenido lo siguiente:

 

La admisión de la demanda da vía libre al procedimiento de defensa de la norma acusada, que incluye la publicación de la misma en la secretaría para efectos de la intervención ciudadana y la remisión del petitorio al señor procurador general de la Nación, para el proferimiento del concepto pertinente relativo a su constitucionalidad (Art. 7º Dec. 2067/91).

 

La inadmisión, por su parte, suspende el trámite regular de las diligencias y transfiere en el demandante la carga procesal de corregir las imprecisiones de la demanda que han sido detectadas por el auto inadmisorio, para lo cual éste cuenta con el término de 3 días, según lo dispone el artículo 6º del Decreto 2067/91.

 

Ahora, el proceso continuará su trámite ordinario si dentro de la oportunidad concedida al demandante, éste procede a corregir la demanda, adicionando y reformando los requisitos echados de menos por el auto inadmisorio […].

 

Ahora bien, al tenor de lo ordenado en la misma disposición, el rechazo de la demanda otorga al actor la oportunidad de interponer recurso de súplica. El propósito de dicho recurso es el de permitirle al libelista cuestionar la validez del rechazo, cuando éste considera -justificadamente- que la providencia es contraria a derecho”[26] (Subraya fuera de texto).

 

66. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el recurso de súplica es un momento procesal posterior al rechazo, y tiene por objeto controvertir las decisiones proferidas por esta Corte que excluyen de su conocimiento las demandas de inconstitucionalidad, para que la Sala Plena determine si el magistrado sustanciador se abstuvo de dar trámite a la acción de manera errada o arbitraria, pese a que el demandante hubiese aportado todos los insumos necesarios para la definición y la resolución del litigio.

 

67. Adicionalmente, mediante el Auto A-1123 de 2021, que citó el Auto A-371 de 2021, esta Corte recordó que el recurrente debe cumplir con los siguientes requisitos de procedencia para ejercer el recurso de súplica:

 

“i) la legitimación por activa, que hace referencia a que la solicitud estudiada debe provenir del accionante; (ii) la oportunidad, ya que el interesado debe presentar la solicitud dentro del término de ejecutoria de la providencia; y (iii) la carga argumentativa que consiste en exponer, de manera clara y suficiente, las razones concretas dirigidas a cuestionar los fundamentos jurídicos y fácticos del auto de rechazo”.

 

68. En este sentido, el recurso de súplica tiene un carácter excepcional, lo que impide que se convierta en una nueva oportunidad para aportar razones que sustenten los cargos propuestos, corregir los yerros cometidos en la demanda o en el escrito de corrección, adicionar nuevos elementos de juicio que no fueron objeto de consideración y análisis por el magistrado sustanciador o reformular la demanda[27].

 

69. De este modo, la competencia de la Sala Plena se circunscribe al análisis de los motivos de inconformidad del recurrente con el auto de rechazo y, puntualmente, a determinar si la decisión de rechazo fue adoptada de manera equivocada, por no valorar adecuadamente los planteamientos del demandante[28].

 

70. Por lo anterior, ha dicho la Corte, el ejercicio de ese recurso exige que el demandante estructure una argumentación mínima que le permita a la Sala Plena identificar el error que se endilga al auto de rechazo[29], de suerte que “[l]a ausencia de este elemento implicaría una falta de motivación del recurso, que le impediría a esta Corporación pronunciarse de fondo, con respecto al mismo”[30].

 

71. En ese orden de ideas, se enfatiza que el recurso de súplica debe dirigirse a controvertir directamente los fundamentos expuestos por el magistrado sustanciador en el auto de rechazo “bien sea demostrando que en el mismo se estaban exigiendo unas condiciones que no son propias del juicio de admisibilidad, o señalando que lo solicitado en el auto admisorio por el magistrado sustanciador ya había sido suficiente y debidamente corregido”[31].

 

72.   Así pues, la Corte determinó que el mencionado recurso no tiene por objeto (i) reiterar o reafirmar los planteamientos formulados, (ii) adicionar, aclarar, complementar o reformar la demanda de inconstitucionalidad[32] u (iii) oponerse a los argumentos que sustentaron el auto de inadmisión[33].

 

III. CASO CONCRETO

 

73.   Con base en las anteriores consideraciones, pasa la Sala a resolver el recurso de súplica formulado por la ciudadana Carolina Berrío Berrío. Para iniciar, observa la Sala que el recurso de súplica fue presentado por la accionante dentro del término de ejecutoria del auto que rechazó la demanda. En efecto, dicha providencia fue notificada mediante el estado n.º 056 del 8 de abril de 2025, y el término de ejecutoria transcurrió los días 9, 10 y 11 de abril de este mismo año. Asimismo, está acreditado que la accionante presentó el recurso de súplica el 9 de abril de 2025, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 50 del Acuerdo 02 de 2015.

 

74.   Lo anterior le permite a la Sala corroborar que los requisitos de procedibilidad de este recurso relacionados con la legitimidad y la oportunidad para interponerlo se encuentran acreditados. Por el contrario, acerca del requisito de la carga argumentativa, la Sala evidencia que este no se encuentra satisfecho, porque la accionante acudió al recurso de súplica para reformular la demanda de inconstitucionalidad.

 

75.   En efecto, tal como se indicó en el párrafo 3 supra, en el escrito de demanda, la accionante argumentó que el artículo 40 de la Ley 101 de 1993 vulnera los principios de legalidad y certeza tributaria que se derivan del artículo 338 de la Constitución, porque “delegó de manera imprecisa en un tercero (los comités directivos de los Fondos de Estabilización de Precios de Productos Agropecuarios y Pesqueros) la facultad de determinar la base gravable y la tarifa de la contribución parafiscal […] y, en algunos casos, inclusive, extender el hecho generador de la contribución parafiscal, sin indicar siquiera los parámetros o criterios que debían seguir los comités directivos al realizar dicha tarea”.

 

76.   Si bien la demanda cuestiona que, por su naturaleza jurídica, los comités directivos de los fondos de estabilización de precios sean objeto de esa supuesta delegación, lo hace para sustentar por qué, a juicio de la accionante, estos no podrían fijar la tarifa de la contribución parafiscal (segundo argumento de la demanda, según lo expuesto en el párrafos 5 supra), “incluso si en gracia de discusión se aceptara que el sistema y el método están determinados por las corporaciones de elección popular”. Es decir, se trata de un argumento que refuerza la acusación de inconstitucionalidad, pero que no constituye, por sí mismo, el núcleo del pretendido cargo, que consiste en que el legislador habría delegado en un tercero la definición de la base gravable, la tarifa e incluso, en algunos casos, el hecho generador de la contribución parafiscal, sin indicar los parámetros que debía seguir para definir esos elementos del tributo.

 

77.   Tal como lo advirtió la magistrada sustanciadora en el auto de rechazo, y lo indicó la propia accionante en el recurso de súplica, en la Sentencia C-1067 de 2002, que declaró la exequibilidad del artículo demandado, la Corte analizó, entre otros asuntos, “si se está dejando en manos de los Consejos Directivos de los Fondos de Estabilización de Precios de Productos Agropecuarios y Pesqueros la competencia para fijar la base gravable y las tarifas propias de dichas contribuciones”. Esto es, el mismo problema de constitucionalidad que la accionante planteó originalmente en su demanda.

 

78.   En atención a esta advertencia de la magistrada sustanciadora, la accionante afirmó en el recurso de súplica que su demanda “se dirige es a cuestionar la naturaleza de autoridad administrativa de los comités directivos de los Fondos de Estabilización de Precios Agropecuarios y Pesqueros” y, que, por lo tanto, el problema jurídico que busca resolver es si tales comités “pueden considerarse autoridades administrativas”, asunto en torno al cual no giraba su acusación original.

 

79.   A lo anterior se suma que, en su escrito de demanda, la accionante no hizo referencia alguna a la posible existencia de una cosa juzgada constitucional y, por lo mismo, no explicó cómo sus argumentos difieren de los examinados con ocasión de la demanda de inconstitucionalidad que dio lugar a la Sentencia C-1067 de 2002. Estas razones, se insiste, únicamente se exponen en el recurso de súplica, instancia procesal que, como se explicó previamente, no puede ser utilizada para “adicionar, aclarar, complementar o reformar la demanda de inconstitucionalidad”.

 

80. En suma, a juicio de la Sala, de los argumentos expuestos en el recurso de súplica no es posible inferir que la magistrada sustanciadora incurrió en un yerro, olvido o arbitrariedad al rechazar la demanda. La accionante no aportó los elementos de juicio necesarios para la definición y resolución de esta cuestión. Por el contrario, utilizó el recurso de súplica para reformular su demanda de inconstitucionalidad, luego de que la magistrada sustanciadora constatara la existencia de una cosa juzgada constitucional frente a los argumentos inicialmente expuestos. Por lo tanto, la Sala rechazará el recurso de súplica presentado contra el auto de rechazo expedido en el proceso D-16480.

 

81. Por último, es importante advertir que a la luz de lo dispuesto en el Decreto 2067 de 1991, la decisión de inadmisión o rechazo de una demanda no hace tránsito a cosa juzgada y existe la posibilidad de presentarla en debida forma de acuerdo con los parámetros constitucionales, legales y jurisprudenciales señalados por esta Corporación:

 

(…) Ahora bien, debe tenerse en cuenta que cuando en cumplimiento de lo indicado en el Decreto 2067 de 1991, se dicta un auto de inadmisión o rechazo no se afecta en manera alguna el derecho político de los ciudadanos de acusar normas, puesto que en caso de inadmisión el actor tiene la posibilidad de proceder a la corrección de su escrito y en caso de rechazo ésta decisión no hace tránsito a cosa juzgada (…). 

 

Dentro de esta perspectiva, resulta claro entonces, que lejos de afectarse el núcleo esencial del derecho ciudadano a la participación, conformación, ejercicio y control político (Art. 40 C.P.), lo que se busca con las decisiones de inadmisión o rechazo es garantizar su realización material y, a su vez, permitir un óptimo funcionamiento en la administración de justicia (arts. 209, 228 y 241 C.P.)[34].

 

IV. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

 

 

RESUELVE

 

PRIMERO. RECHAZAR el recurso de súplica presentado por la ciudadana Carolina Berrío Berrío contra el Auto del 4 de abril de 2025, mediante el cual la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera rechazó la demanda de inconstitucionalidad interpuesta en contra del artículo 40 de la Ley 101 de 1993, “Ley General de Desarrollo Agropecuario y Pesquero”. Lo anterior, porque no se acreditó el requisito de la carga argumentativa mínima.

 

SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, COMUNÍQUESE el contenido de esta decisión a la accionante, advirtiéndole que contra ella no procede recurso alguno.

 

TERCERO. Una vez quede ejecutoriado el presente auto, ARCHÍVESE el expediente.

 

Comuníquese y cúmplase.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

Ausente con permiso

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

No participa

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Constitución Política, artículo 338. En tiempo de paz, solamente el Congreso, las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales podrán imponer contribuciones fiscales o parafiscales. La ley, las ordenanzas y los acuerdos deben fijar, directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas de los impuestos. // La ley, las ordenanzas y los acuerdos pueden permitir que las autoridades fijen la tarifa de las tasas y contribuciones que cobren a los contribuyentes, como recuperación de los costos de los servicios que les presten o participación en los beneficios que les proporcionen; pero el sistema y el método para definir tales costos y beneficios, y la forma de hacer su reparto, deben ser fijados por la ley, las ordenanzas o los acuerdos. // Las leyes, ordenanzas o acuerdos que regulen contribuciones en las que la base sea el resultado de hechos ocurridos durante un período determinado, no pueden aplicarse sino a partir del período que comience después de iniciar la vigencia de la respectiva ley, ordenanza o acuerdo.  

[2] Escrito de demanda, pág. 1.

[3] Ibidem, pág. 6.

[4] Ibidem, pág. 7.

[5] Ibidem.

[6] Ibidem, pág. 10.

[7] Ibidem, pág. 11.

[8] Ibidem, pág. 11 y 12.

[9] Ibidem, pág. 12.

[10] Ibidem, pág. 15.

[11] Ibidem, pág. 18.

[12] Auto de rechazo, pág. 5.

[13] Ibidem.

[14] Ibidem, págs. 5 y 6.

[15] Ibidem, pág. 6.

[16] Ibidem.

[17] Ibidem, pág. 7.

[18] Ibidem.

[19] Recurso de súplica, pág. 6.

[20] Ibidem, pág. 7.

[21] Ibidem, pág. 6.

[22] Ibidem, pág. 7.

[23] Ibidem.

[24] Ibidem, pág. 9.

[25] Auto 021 de 2007.

[26] Auto 097 de 2001.

[27] Ver Auto 015 de 2016.

[28] Se pueden consultar, entre muchos otros, los autos 738, 720 y 694 y de 2018, que reiteraron los autos los Autos 164 de 2006, 129 de 2005 y 024 de 1997.

[29] Auto 553 de 2018.

[30] Auto 027 de 2016.

[31] Corte Constitucional, Auto 083 de 2016

[32] Corte Constitucional, Auto 196 de 2002.

[33] Corte Constitucional, autos 088 de 2003 y 006 de 2014.

[34] Corte Constitucional, Auto 033 de 2005.